viernes, 19 de noviembre de 2010

SEGÚN LA LEY DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL




Artículo 23.

El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, es competente en materia de importación y exportación, para implementar los procedimientos y medidas que se requieran a los fines de verificar las condiciones sanitarias de los animales vivos, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, mediante sistemas de control a lo largo de las fronteras y en los puntos nacionales de ingreso al territorio nacional de enfermedades y plagas que afecten la salud agrícola integral. En los puestos y estaciones de cuarentena, los animales se mantendrán bajo observación clínica, epidemiológica y de diagnóstico de laboratorio de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, sus reglamentos y normas técnicas de salud agrícola integral.



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